Régimen sancionatorio de la información exógena: hechos sancionables, reducción de la sanción y términos de revisión

El régimen aplicable a la información exógena prevé consecuencias no únicamente cuando el obligado omite suministrar la información, sino también cuando la presenta fuera del plazo, con errores o sin correspondencia con lo solicitado por la administración tributaria.

En el análisis de la información exógena, uno de los errores más frecuentes consiste en reducir el debate sancionatorio al simple incumplimiento absoluto de la obligación. Sin embargo, el régimen vigente permite advertir que el ámbito de la sanción es más amplio y comprende diversas conductas relacionadas con la forma, oportunidad y consistencia del reporte.

De acuerdo con el artículo 1.3.11.1. de la Resolución Única DIAN, habrá lugar a las consecuencias contempladas en el artículo 651 del Estatuto Tributario cuando la información no se suministre, no se suministre dentro de los plazos establecidos, el contenido presente errores o no corresponda a lo solicitado.

Desde esta perspectiva, la sanción en materia de información exógena no surge exclusivamente por la ausencia total del reporte. También puede configurarse cuando el obligado presenta información extemporánea o cuando el contenido reportado contiene inconsistencias que afectan su correspondencia con la realidad económica o con los requerimientos normativos aplicables.

El análisis técnico del régimen permite identificar, entre otros, algunos supuestos relevantes de error sancionable: registros duplicados, NIT errados, valores que no corresponden a la realidad económica, omisión de terceros que debían informarse o inclusión de terceros con los cuales no existió transacción alguna. En consecuencia, la obligación formal no se agota en “presentar”, sino en presentar correctamente.

A ello se suma un elemento de particular relevancia jurídica: la incorporación del criterio de lesividad. En este punto, la normativa y la doctrina administrativa desarrollan la idea de que el incumplimiento de las obligaciones tributarias puede presumirse lesivo, sin necesidad de que el daño sea probado previamente por la administración, sin perjuicio de la motivación que deba contener el acto sancionatorio correspondiente.

En ese orden, el estudio del régimen sancionatorio de la información exógena exige superar una visión meramente operativa del reporte. La cuestión no es solo verificar si se presentó o no se presentó, sino examinar si el suministro se realizó dentro del plazo, con integridad, exactitud y correspondencia frente a lo exigido por la DIAN.

Una vez identificados los hechos que pueden dar lugar a sanción en materia de información exógena, el siguiente punto de análisis corresponde a la cuantificación de esa consecuencia jurídica. En este ámbito, el artículo 651 del Estatuto Tributario establece criterios diferenciados según la naturaleza de la irregularidad cometida.

La norma prevé, en términos generales, una multa que no supere 7.500 UVT, fijada con base en varios supuestos. Entre ellos, el 1% de las sumas respecto de las cuales no se suministró la información exigida; el 0,7% de las sumas respecto de las cuales se suministró información errónea; y el 0,5% de las sumas respecto de las cuales se suministró la información de forma extemporánea. Cuando no sea posible establecer una base cuantificable o la información no tenga cuantía, la sanción puede fijarse por dato omitido o incorrecto.

Esto obliga a distinguir con claridad entre la tarifa y la base sobre la cual habrá de aplicarse. En efecto, la cuantificación no depende únicamente del porcentaje abstracto previsto en la norma, sino de la determinación precisa de la base sancionable. Así, si se trata de información no suministrada, la base estará dada por la suma de la información omitida; si se trata de errores, deberá atenderse a la suma de los registros suministrados con inconsistencias; y si se trata de extemporaneidad, a la suma de la información presentada fuera del término legal.

La delimitación de la base reviste especial importancia práctica, pues evita duplicidades y permite una liquidación conforme a criterios de proporcionalidad. La jurisprudencia y la doctrina administrativa han insistido en que no toda cifra contenida en los formatos debe sumarse indiscriminadamente, especialmente cuando ciertos valores ya aparecen incorporados en otros reportes.

Ahora bien, junto a la determinación del monto, el régimen contempla hipótesis de reducción de la sanción, pero su procedencia depende de la etapa en que se subsane la irregularidad. Si la corrección se efectúa antes del vencimiento, no hay lugar a sanción. Si la subsanación ocurre de manera voluntaria antes de pliego de cargos o liquidación provisional, la sanción puede reducirse al 10%, siempre que además se liquide y pague la sanción reducida en los términos previstos por la ley. Si la corrección se produce después del pliego de cargos, pero antes de la notificación de la sanción, la reducción puede operar al 50%. Y si el informante subsana dentro de los dos meses siguientes a la notificación de la resolución sanción, la reducción podrá llegar al 70%.

A ello se suma la eventual aplicación adicional del artículo 640 del Estatuto Tributario, en la medida en que concurran sus presupuestos. Por ello, la reducción no puede ser entendida como una consecuencia automática del simple hecho de corregir, sino como un beneficio condicionado por la oportunidad de la subsanación, el cumplimiento del procedimiento y la observancia de los requisitos normativos específicos.

Término para imponer sanciones y precisión sobre la firmeza de las declaraciones.

Uno de los puntos que genera mayores confusiones en la práctica tributaria es la relación entre la información exógena y la firmeza de las declaraciones tributarias. La dificultad suele surgir cuando se intenta trasladar, sin matices, la lógica de la firmeza de una declaración al régimen de una obligación formal como el suministro de información exógena.

Desde el punto de vista técnico, conviene precisar que la información exógena no constituye una declaración tributaria, sino una obligación formal de reporte. En consecuencia, el régimen de firmeza aplicable a declaraciones como renta, IVA o retención en la fuente no se proyecta automáticamente sobre esta obligación.

Por regla general, las declaraciones tributarias pueden ser revisadas y cuestionadas por la administración dentro de determinados términos legales. Vencido ese lapso, la declaración queda en firme, lo que implica que la DIAN pierde competencia para modificarla, salvo las excepciones previstas por el ordenamiento. Sin embargo, esa lógica no se traslada sin más a la información exógena, precisamente porque su naturaleza jurídica es distinta.

En materia de información exógena, el problema debe examinarse desde la perspectiva del término para imponer sanciones. En este escenario, el artículo 638 del Estatuto Tributario cobra especial relevancia, al definir la oportunidad dentro de la cual la administración puede formular el pliego de cargos correspondiente cuando la sanción se impone mediante resolución independiente.

La interpretación desarrollada en torno a esta disposición permite advertir que la administración conserva facultades para revisar la irregularidad sancionable dentro del término legal correspondiente, contado a partir del período en el que ocurrió la irregularidad o cesó la conducta, según el caso. Esto explica por qué, en la práctica, la revisión de la información exógena puede proyectarse más allá del momento mismo de su presentación.

En otras palabras, el hecho de que una declaración tributaria asociada al mismo período haya adquirido firmeza no significa, por sí solo, que la información exógena haya quedado al margen de revisión. Se trata de planos jurídicos diferentes: uno corresponde a la firmeza de la declaración como acto tributario; el otro, a la potestad sancionatoria derivada del incumplimiento de una obligación formal.

La relevancia de esta precisión no es menor. Confundir ambos regímenes puede conducir a diagnósticos errados sobre el alcance temporal de la facultad de la administración y, por ende, sobre la verdadera exposición al riesgo sancionatorio.