La DIAN, mediante comunicación del 26 de enero de 2026, reconsideró la doctrina fijada en el Concepto 008129 (int. 935) del 24 de junio de 2025, relacionada con la aplicación del parágrafo 2 del artículo 771-2 del Estatuto Tributario a las operaciones soportadas con el Documento Soporte en adquisiciones efectuadas a sujetos no obligados a expedir factura (DSNO).
1) ¿Qué decía la DIAN antes?
En el Concepto 008129 (int. 935) de 2025, la DIAN sostuvo que el parágrafo 2 del artículo 771-2 no era aplicable al DSNO, argumentando principalmente que la carga formal y sustancial de generar y transmitir el documento recae en el adquirente, a diferencia de la factura, cuya expedición corresponde al vendedor.
2) ¿Por qué se pidió reconsideración?
La solicitante expuso que dicha interpretación desconocía la equiparación funcional entre la factura y el DSNO, ya que ambos sirven como soporte probatorio para el reconocimiento de costos, deducciones e impuestos descontables; por tanto, consideró que la regla del parágrafo 2 del artículo 771-2 debía extenderse al DSNO, permitiendo su generación posterior sin afectar el reconocimiento fiscal en el periodo donde ocurrió la operación.
3) La razón de fondo: cierres y realidad económica
En su análisis, la DIAN recordó que el parágrafo 2 del artículo 771-2 se incorporó para resolver conflictos recurrentes cuando, por razones comerciales, el soporte (factura o equivalente) quedaba fechado en el periodo siguiente, a pesar de que el bien o servicio se había devengado en el periodo anterior.
Y trasladó esa lógica al DSNO: reconoció que, en operaciones con no obligados a facturar, también es común que la cuantificación final del servicio prestado o de los bienes despachados se conozca después, incluso cruzando de un periodo a otro, lo que puede llevar a que el DSNO se genere en el periodo siguiente al devengo.
4) La nueva tesis: sí aplica el parágrafo 2 al DSNO
La DIAN concluyó que, aunque el DSNO no esté expresamente mencionado en el texto del parágrafo 2 (porque su regulación es posterior), cumple una finalidad probatoria equivalente a la factura y documentos equivalentes: soportar costos, deducciones e IVA descontable. Por ello, resulta aplicable la regla del parágrafo 2 a operaciones soportadas con DSNO.
La decisión final es clara: se reconsidera la tesis del Concepto 008129 (int. 935) de 2025 y se adopta una nueva tesis jurídica.
Tesis jurídica adoptada por la DIAN:
“Sí. El parágrafo 2 del artículo 771-2 del E.T. resulta aplicable en las operaciones soportadas con el DSNO, siempre que se demuestre que estas ocurrieron en el año gravable y sin que ello implique el desconocimiento de los deberes formales impuestos por la ley y el reglamento para la expedición de dicho soporte.”
5) Implicaciones prácticas para contribuyentes y contadores
Este cambio doctrinal tiene dos mensajes operativos (y muy “de cierre”):
- Devengo manda (si se prueba): si el costo/deducción/IVA descontable corresponde realmente al año o periodo gravable, puede reconocerse fiscalmente aunque el DSNO quede con fecha del periodo siguiente, siempre que se acredite la operación en el periodo correcto.
- Formalidades siguen vigentes: la DIAN enfatiza que esta regla no elimina los deberes formales de expedición/transmisión del DSNO exigidos por la normatividad aplicable.
6) Recomendación CNCP (en lenguaje de control y soporte)
Para aplicar correctamente este criterio, el enfoque no es “hacer magia con fechas”, sino blindar evidencia del devengo en el periodo real: contrato/orden, actas de prestación/recibo, soportes de entrega, certificaciones de avance, comunicaciones, etc., y mantener el cumplimiento formal del DSNO según ley y reglamento. (La DIAN basa el análisis en el principio de realidad económica y sustancia sobre forma).