DIAN reconsidera doctrina sobre el DSNO: sí aplica el parágrafo 2 del artículo 771-2 del E.T. (Concepto 008129 de 2025)

La DIAN, mediante comunicación del 26 de enero de 2026, reconsideró la doctrina fijada en el Concepto 008129 (int. 935) del 24 de junio de 2025, relacionada con la aplicación del parágrafo 2 del artículo 771-2 del Estatuto Tributario a las operaciones soportadas con el Documento Soporte en adquisiciones efectuadas a sujetos no obligados a expedir factura (DSNO).

1) ¿Qué decía la DIAN antes?

En el Concepto 008129 (int. 935) de 2025, la DIAN sostuvo que el parágrafo 2 del artículo 771-2 no era aplicable al DSNO, argumentando principalmente que la carga formal y sustancial de generar y transmitir el documento recae en el adquirente, a diferencia de la factura, cuya expedición corresponde al vendedor.

2) ¿Por qué se pidió reconsideración?

La solicitante expuso que dicha interpretación desconocía la equiparación funcional entre la factura y el DSNO, ya que ambos sirven como soporte probatorio para el reconocimiento de costos, deducciones e impuestos descontables; por tanto, consideró que la regla del parágrafo 2 del artículo 771-2 debía extenderse al DSNO, permitiendo su generación posterior sin afectar el reconocimiento fiscal en el periodo donde ocurrió la operación.

3) La razón de fondo: cierres y realidad económica

En su análisis, la DIAN recordó que el parágrafo 2 del artículo 771-2 se incorporó para resolver conflictos recurrentes cuando, por razones comerciales, el soporte (factura o equivalente) quedaba fechado en el periodo siguiente, a pesar de que el bien o servicio se había devengado en el periodo anterior.

Y trasladó esa lógica al DSNO: reconoció que, en operaciones con no obligados a facturar, también es común que la cuantificación final del servicio prestado o de los bienes despachados se conozca después, incluso cruzando de un periodo a otro, lo que puede llevar a que el DSNO se genere en el periodo siguiente al devengo.

4) La nueva tesis: sí aplica el parágrafo 2 al DSNO

La DIAN concluyó que, aunque el DSNO no esté expresamente mencionado en el texto del parágrafo 2 (porque su regulación es posterior), cumple una finalidad probatoria equivalente a la factura y documentos equivalentes: soportar costos, deducciones e IVA descontable. Por ello, resulta aplicable la regla del parágrafo 2 a operaciones soportadas con DSNO. 

La decisión final es clara: se reconsidera la tesis del Concepto 008129 (int. 935) de 2025 y se adopta una nueva tesis jurídica.

Tesis jurídica adoptada por la DIAN:

“Sí. El parágrafo 2 del artículo 771-2 del E.T. resulta aplicable en las operaciones soportadas con el DSNO, siempre que se demuestre que estas ocurrieron en el año gravable y sin que ello implique el desconocimiento de los deberes formales impuestos por la ley y el reglamento para la expedición de dicho soporte.”

5) Implicaciones prácticas para contribuyentes y contadores

Este cambio doctrinal tiene dos mensajes operativos (y muy “de cierre”):

  1. Devengo manda (si se prueba): si el costo/deducción/IVA descontable corresponde realmente al año o periodo gravable, puede reconocerse fiscalmente aunque el DSNO quede con fecha del periodo siguiente, siempre que se acredite la operación en el periodo correcto.
  2. Formalidades siguen vigentes: la DIAN enfatiza que esta regla no elimina los deberes formales de expedición/transmisión del DSNO exigidos por la normatividad aplicable.

6) Recomendación CNCP (en lenguaje de control y soporte)

Para aplicar correctamente este criterio, el enfoque no es “hacer magia con fechas”, sino blindar evidencia del devengo en el periodo real: contrato/orden, actas de prestación/recibo, soportes de entrega, certificaciones de avance, comunicaciones, etc., y mantener el cumplimiento formal del DSNO según ley y reglamento. (La DIAN basa el análisis en el principio de realidad económica y sustancia sobre forma).